INTERVENCIÓN DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ EN LA COMISIÓN PRIMERA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
Junio 4 de 2008

Primera Intervención

El último informe presentado por la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la OEA, en el marco de la reciente reunión de la OEA en la ciudad de Medellín, coloca como punto prioritario, para poder consolidar el proceso de paz con las Autodefensas, la solución de la situación jurídica de 19.377 desmovilizados que están a la espera de un pronunciamiento de la justicia para poder continuar con su proceso de reincorporación.

Igualmente, anoche hacíamos una revisión del proceso de reinserción a la vida civil, encabezado el equipo por el señor Presidente de la República; y el Alto Consejero para la Reintegración ubicaba nuevamente como prioritaria una decisión en este sentido. Él nos dice que es muy importante tomar una decisión en cuanto a resolver la situación jurídica de los desmovilizados para que ellos puedan continuar con los procesos exitosos de capacitación, de reintegración a su vida familiar, de preparación para la vida productiva.

Aprovecho el momento para comentarles que, después de un análisis detallado de lo que ha sucedido por la decisión del Gobierno de extraditar algunos jefes desmovilizados de las Autodefensas, podemos reportar una total tranquilidad y consolidación del proceso de desmovilización, lo cual nos satisface plenamente.

Señor Fiscal, tal como se lo solicitamos a Usted por escrito, el Gobierno considera posible, pertinente aplicar lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 975, a los desmovilizados colectivos de las Autodefensas que no sean responsables de delitos atroces. Debo recordar que este Artículo de la Ley 975 de 2005, tiene en la actualidad plena vigencia, no ha habido ningún tipo de pronunciamiento por parte de las Altas Cortes; ni de la Corte Suprema de Justicia, ni de la Corte Constitucional, en relación a que no sea posible aplicar esta norma y tampoco ha habido pronunciamientos de inconstitucionalidad, inexequibilidad.

Básicamente lo que establece este artículo 69 de la Ley 975 es que pueden ser beneficiarios de la resolución inhibitoria, la preclusión de la instrucción, la cesación de procedimiento y también el indulto a aquellos miembros de grupo armado organizado al margen de la ley que se hayan desmovilizado en el marco de la Ley 782 de 2002 y hayan sido certificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan incurrido en las conductas de concierto para delinquir, en términos del inciso primero del Artículo 340 del Código Penal: Utilización de uniformes e insignias, instigación a delinquir simple y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Como se lo hemos expuesto, señor Fiscal, nosotros consideramos que los desmovilizados colectivos de las Autodefensas que han rendido, ante la Fiscalía General de la Nación, en los actos de desmovilización sus versiones libres y han sido plenamente identificados con fotos de frente y de perfil, incluso con ADN, con carta dental completa, y que hasta el momento no son requeridos por conductas distintas a las que confesaron aquel día la pertenencia al grupo, prácticamente incurren en los delitos que se enuncian en este artículo 69 de la Ley de Justicia y Paz.

¿Qué beneficios vemos de aplicar lo dispuesto en este Artículo? El primero, que la concesión de los beneficios jurídicos se limita a los miembros de las Autodefensas que se han desmovilizado hasta la fecha, es decir, no genera incertidumbres hacia el futuro o de que una norma de estas pueda ser utilizada para otro tipo de propósitos, beneficiar parlamentarios que en este momento están siendo juzgados por la Corte Suprema de Justicia o cosas por el estilo. En segundo lugar, esta norma no entra en contradicción con el auto de la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 2007. Al respecto, me permito recordar que en el mencionado auto, que es el que ha ocasionado ciertas dudas en los operadores judiciales para seguir entregando los beneficios del auto inhibitorio o preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, de manera expresa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, retoma a su vez lo que había dicho en un auto del 23 de mayo de 2007. Entre comillas, en el auto del 11 de junio dice la honorable Corte: “Los beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento que establece la Ley 782 de 2002, según el estado de la actuación, sólo son procedentes para los delitos políticos y concierto para delinquir simple, artículo 340-1 de la Ley 599 de 2000, utilización ilegal de uniformes e insignias, instigación a delinquir simple, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones”.

Llamo la atención a la Honorable Comisión de que los delitos enunciados en el auto de la Honorable Corte Suprema de Justicia, del 11 de junio, son exactamente los mismos a los que hace referencia el Artículo 69 de la Ley de Justicia y Paz, por eso, nosotros insistimos en que no hay una contradicción con el auto de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Hemos tenido un respetuoso debate con el Representante Olano, porque hemos insistido en que cuando la Corte Suprema se pronuncia como sucede en el auto invocado el 29560 de hace pocos días, la Corte Suprema de Justicia está haciendo referencia a dos hechos: Primero, está haciendo referencia a personas que están juzgadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz y segundo, dice que las personas que están siendo juzgadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz han incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado y se les debe imputar tal delito, estamos totalmente de acuerdo con la Corte, porque quien se presenta para ser juzgado en el marco de la Ley de Justicia y Paz, de hecho, por la mera situación de solicitar presentarse ante los tribunales de Justicia y Paz, está reconociendo que ha cometido delitos graves que, como mínimo, parten del concierto para delinquir agravado y otro tipo de delitos que deben confesar. Entonces, creemos que allí no se puede perpetuar esta confusión y que, manteniendo lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en relación con el concierto para delinquir agravado, como lo dice el mismo auto, debemos reconocer que hay otros ciertos tipos de delitos, otro tipo de conciertos que pueden recibir los beneficios del delito político como son el caso claro de la rebelión, la sedición y la asonada que es un concierto, obviamente, pero también aquellos enunciados en el Artículo 69 de la Ley 975 y a los que hace expresa referencia la Honorable Corte Suprema de Justicia en los autos mencionados.

Finalmente yo quiero recordar que hay un soporte normativo que ya también hemos invocado. No solamente está el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, sino que está el parágrafo primero del Artículo Tercero de la Ley 782 de 2002, que define expresamente cuáles son los grupos armados organizados al margen de la ley, de conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, Artículo Primero del Protocolo Dos y el Inciso Segundo del Artículo Primero de la Ley 975, que especifica mucho más cuáles son estos grupos y define como grupos armados organizados al margen de la ley a los grupos de guerrilla y autodefensas.

En tal medida estas normas se articulan a lo dispuesto en el artículo tercero de la ley 782 de 2002 que faculta al Gobierno Nacional para adelantar dialogo0s y firmar acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, entienda guerrilla y autodefensas, para la desmovilización y reincorporación a sus miembros a la vida civil. Todos estos elementos se cumplen en el caso de los desmovilizados de las autodefensas y además han sido certificados por el Gobierno Nacional, en término del decreto 3360 de 2003, normas todas estas que igualmente mantienen su plena vigencia. Me uno al señor Representante Olano en resaltar la importancia de la presencia del Señor Fiscal General de la Nación en esta corporación. Hemos dicho que este es el escenario natural para dar este debate, por eso ya había agradecido a los citantes esta oportunidad que le han dado al Gobierno Nacional para expresar su punto de vista. Compartimos plenamente la posición del doctor Olano de que aquí lo que hay es un interés por sacar adelante este proceso; y también escuchamos con muchísima atención la intervención del señor Fiscal General de la Nación.

Segunda Intervención

Creo que el señor Fiscal General de la Nación se ha pronunciado con claridad meridiana en torno a la posibilidad de aplicar el Artículo 69. Quiero, por eso, tranquilizar al Honorable Representante Legro; esperábamos el pronunciamiento del señor Fiscal en este escenario y lo acogemos con el mayor respeto, porque como operador oficial fundamental para avanzar en el otorgamiento de beneficios y la eventual aplicación del artículo 69, tenemos claro que sin su concurso es absolutamente imposible avanzar y él ya ha fijado su posición como alto funcionario del Estado.

Aquí vale, entonces, invocar aquel centenario dicho de que cuando Roma locuta, causa finita. ¿Qué quiere decir esto? que estos 19.377 desmovilizados siguen esperando que se les solucione su situación jurídica. Si podemos calificar esta situación como que estuvieran en un limbo, o mejor en un purgatorio, ya es un asunto de metáforas, pero la realidad es contundente y en esa medida, el debate sigue abierto y yo celebro que quede abierto en esta célula legislativa. Aquí no ha habido falta de propuestas, creo yo que lo que hemos tenido, más bien es un exceso de propuestas. Cuando se intentó tramitar el proyecto de ley el año pasado, fue realmente difícil concertar una fórmula porque había quienes que pensaban que teníamos que recurrir a una modificación de la Constitución y otros consideraban que no era necesario y que bastaba recurrir a alguno de los mecanismos ya esbozados, en su momento avalados por el Procurador, muy parecidos a lo que acaba de plantear el representante Pacheco y otros apoyaban la propuesta del Gobierno.

Entonces, creo que lo que nos toca e asumir este debate con la mayor responsabilidad, entendiendo que la pluralidad de opiniones es propia de la democracia, pero que también la democracia nos exige llegar a un consenso. Nosotros intentamos como Gobierno una aproximación a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a fines del año pasado, para aclarar el alcance del auto del 11 de julio. Al entonces Presidente Valencia Copete, le planteamos la posibilidad de tener un diálogo desprevenido con la honorable sala penal, o incluso con él mismo, pero la Corte, ateniéndose a su tradición, consideró que la forma de pronunciarse era a través de sus fallos. Intentamos una segunda aproximación en el mes de febrero, en la más alta instancia de política criminal, el Consejo Superior de Política Criminal, donde planteamos nuevamente este tema. Allí estaba presente el recién elegido Presidente de la Corte y también el Presidente de la Sala Penal. Ellos argumentaron que por el carácter del tema que nosotros queríamos que se tratara, debían declararse impedidos y prácticamente fue imposible avanzar en el debate. Entonces, yo veo realmente muy difícil poder consultarle a la Corte sobre el alcance de sus autos o de sus fallos porque no existe un mecanismo institucional que le permita al Ejecutivo formalmente preguntarle a la Corte hasta dónde llega este fallo y aquí quedamos, de alguna manera, en el campo de la interpretación, lo cual no quiere quitarle ninguna importancia ni altura a la jurisprudencia y a la doctrina, que entiendo perfectamente, deben ser herramientas auxiliares en la interpretación de la ley.

Pero sí quiero señalar lo siguiente: si le damos esta interpretación al auto de la Corte, entonces, no sólo es el Artículo 69 de la Ley 975 de 2005 que queda inaplicable sin que expresamente se haya invocado excepción de inconstitucionalidad para este Artículo, ni menos aún inexequibilidad, sino que todo el soporte normativo consagrado en la Ley 782 queda cuestionado y por esta vía, la articulación de la ley 782 con la Ley 975.

Yo quiero recordar lo siguiente, simplemente con el ánimo de adelantar profundamente y con seriedad este debate: el Artículo 62 de la ley 975, de la Ley de Justicia y Paz dice expresamente que hay una complementariedad entre la Ley 975 de 2005 y la Ley 782 de 2002 y a esta complementariedad se hace referencia en varios artículos, entendiendo claramente que sólo pueden recibir los beneficios de Justicia y Paz aquellos miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado a partir de acuerdos políticos con el Gobierno Nacional. Incluso, el Artículo 10.1 que fija las condiciones de elegibilidad, establece de manera plena que como requisito básico, primer requisito de elegibilidad para la postulación a la Ley de Justicia y Paz, el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley, debe haberse desmovilizado en el marco de un proceso de paz con el Gobierno Nacional.

Si entonces asumimos ahora entonces la interpretación en el sentido de que en este caso no es posible la aplicación de la Ley 782 de 2002 y por lo tanto los 19.377 desmovilizados no tienen el carácter de tales certificados por el Gobierno Nacional, tampoco los que en este momento están en Justicia y Paz podrían tenerlo, y de esta forma, una parte muy importante del soporte normativo para la aplicación de la Ley 975 queda cuestionada.

Si hace carrera la interpretación en el sentido de que el concierto para delinquir que se configura en el caso del grupo armado organizado al margen de la ley, es un concierto para delinquir agravado y no puede recibir los beneficios del delito político, entonces, también los miembros de la guerrilla que se han concertado para delinquir, para conformar grupo armado organizado al margen de la ley, han incurrido en concierto para delinquir agravado y por lo tanto, en este caso, tampoco es aplicable la Ley 782 y la Ley 975. Así entendemos nosotros la interpretación; porque no hemos querido hacer caso de otra interpretación que ha pretendido hacer carrera, en el sentido de que hay una diferencia sustantiva entre los delitos cometidos por la guerrilla y los delitos cometidos por las autodefensas, o que los delitos cometidos por la guerrilla tienen fines altruistas y los de las autodefensas no lo tienen. Consideramos que no es ese el campo de debate porque también tenemos certeza de que aquí nadie, con sensatez, va a defender como altruistas los crímenes de la guerrilla. Pero sí debe quedar claro que lo aprobado por esta misma corporación en la Ley 782 de 2002 y prorrogado en la Ley 1106 de 2006, ya no es entonces, a partir de este momento, una herramienta válida para que el Gobierno Nacional adelante procesos de diálogo y firma de acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley y que el soporte jurídico con el cual trabajaba la oficina a mi cargo queda seriamente cuestionado.

Esto tampoco nos debe alarmar, porque estas normas de pacificación siempre han tenido una vocación de transitoria. Esta misma corporación debe mostrar la peculiaridad de la ley de orden público que es la única ley que siempre está corporación aprueba por un tiempo limitado y es sometida a sucesivas prórrogas. Siempre, de alguna forma, estas tareas de la paz, nos enfrentan a unas situaciones de crisis porque son normas de excepción y el Estado de Derecho espera que esas normas de excepción no tengan que ser aplicadas de manera eterna, pero digamos que esas normas de excepción, quedan seriamente cuestionadas con esta interpretación.

Yo he escuchado con enorme atención, como siempre lo hago, al señor Fiscal General de la Nación, en cuanto a la aplicación del principio de oportunidad, pero hay una diferencia abismal entre la aplicación del principio de oportunidad y la concesión de beneficios por desmovilización, en el marco de la Ley 782 de 2002. Tanto, que aquí ya la dirección del proceso sale de manos del ejecutivo para entrar completamente en manos de la rama judicial. Una cosa es que sea el Gobierno Nacional el que adelanta acuerdos, certifica desmovilizaciones y solicita la concesión de beneficios, como sucede con la 782 de 2002, y otra cosa es que, en el marco de sus funciones, el señor Fiscal General de la Nación solicite la aplicación del principio de oportunidad. Miremos simplemente desde el punto de vista procedimental. En el primer caso, la solicitud la hace el Gobierno y el beneficio lo concede el Fiscal. En el caso del principio de oportunidad, supongamos, lo que más se acerca en este momento, que sería la causal quinta, y me excusa señor Fiscal si incurro en imprecisiones, y es aplicar este principio cuando se pertenece a grupo al margen de la ley y se colabora con la justicia. En este caso, Fiscalía lo solicita, pero aquí hay que convocar a una audiencia con un juez de control de garantías.

En principio, por tradición, esa audiencia es individual. Podríamos pensar, el caso excepcional de una audiencia colectiva. Pero ya allí hemos entrado en un terreno diferente. Ese es el debate que yo quiero que demos ¿Será que ese es el paso en este momento? Analicémoslo políticamente, a lo mejor ya no necesitamos más acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley. Hoy tenemos unas Farc en desbandada, con una dirigencia virtual que prácticamente notifica a sus miembros a través de los medios de comunicación y utilizando las comodidades y anonimatos de estos mismos medios de comunicación. Lo que nos muestra la realidad es que en lo que va corrido de este año, llevamos 1.200 desmovilizaciones individuales de las Farc, muchos de ellos, mandos medios que llevan entre cinco y quince años. ¿Será entonces, que debemos persistir en esa tarea y cambiar las normas vigentes y plantear que de ahora en adelante lo que tenemos que hacer es un procedimiento de aplicación favorable de la justicia incluido el principio de oportunidad? Si ese es el debate, démoslo con claridad y no hay que temerle, personalmente no le temo. Este cargo que me ha correspondido ejercer es un cargo que se mueve en medio de las ambigüedades; un funcionario que corresponde al Estado de Derecho, pero cuya tarea es hablar con los que niegan al Estado de Derecho. Por supuesto que tiene que estar lleno de ambigüedades un cargo como estos y la normatividad nunca ha sido clara, pero a partir de esta interpretación, sí que es menos clara. Esta proliferación de normas de la 418, que se volvió 782, que se volvió 1106, al Artículo Tercero de la 418, que después se volvió Octavo y que después en la 1106 se volvió Primero agrupando 76 artículos, que no lo entiende alguien que esté especializado en el manejo del tema y su articulación con la 975, etc., a lo mejor ha llegado a su límite y llegamos al límite de que tenemos una serie de normas vigentes, pero igual, hay pronunciamientos respetables e importantes de la Honorable Corte Suprema de Justicia que dejan esas normas sin aplicación.

Entonces, llamemos, Honorables Representantes, las cosas por su nombre y empecemos por hacer precisiones muy puntuales. Yo le señalaba al doctor Tarquino, avalando su interés por encontrar una fórmula, doctor Tarquino y entiéndame, como lo he dicho acá que esto es para un sano debate, que en su propuesta, por ejemplo, si la acogiéramos, de una u otra forma, al invocar los artículos 10 y 11 de la Ley de Justicia y Paz, tendríamos que coger a los 19.377 desmovilizados, postularlos a Justicia y Paz, hacerles audiencia de versión libre; esta sería simple y llanamente otra historia.

Yo quiero entonces, Honorables Representantes, dejar simplemente estas consideraciones. El Gobierno Nacional estudiará en detalle los resultados de esta sesión. Anoche, precisamente, hablaba con el señor Presidente de la República y teníamos el mayor interés de conocer la posición del señor Fiscal General de la Nación. Creo que hoy tenemos más elementos de juicio, lo cual no quiere decir que el camino esté más claro, y espero que con el concurso de todos ustedes podamos muy rápidamente allanar un camino que nos permita, no sólo solucionar la situación jurídica de los 19.377 desmovilizados, sino tener claridad para dónde vamos, porque hasta hoy yo creía que el Alto Comisionado para la Paz, funcionario creado por Ley de la República, con tareas específicas en materia de negociación, supeditado a las competencias constitucionales del Presidente de la República, podía firmar acuerdos para desmovilizar miembros de grupos armados organizados al margen de la ley y aplicarles en consecuencia, los beneficios jurídicos consignados en las leyes que le dan el marco a esos acuerdos, como claramente se ha entendido hasta el presente.

Si no es así, si lo que hace el Comisionado de Paz y el ejecutivo, después va a ser controvertido por uno de los poderes del Estado, entonces quiere decir que ni el Presidente de las República, ni el Comisionado de Paz representan al Estado en los procesos de negociación y llegaríamos entonces, de pronto al absurdo de plantear que en los procesos de negociación tienen que estar sentados los tres poderes porque, ¿de qué otra forma podríamos volver a lograr la unidad de las instancias del Estado? Esas son las preguntas que a mí me quedan de fondo y solicito nuevamente, Honorables Representantes, que se tomen en su dimensión, con un ánimo cordial, como deben ser las polémicas dentro de la democracia porque en este tema lo mejor es hablar claro para que finalmente podamos también tener derroteros que nos lleven a un puerto cierto.

 

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