ALTERNATIVA JURÍDICA PARA LOS DESMOVILIZADOS DE LAS AUTODEFENSAS
Por: Luis Carlos Restrepo
Alto Comisionado para la Paz
Febrero 9 de 2008

El Gobierno Nacional ha expresado su interés por dar seguridad jurídica a los desmovilizados de las autodefensas que no son responsables de delitos atroces. Se puede alcanzar este objetivo aplicando lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 975 de 2005.

La mencionada norma extiende los beneficios propios del delito político al concierto para delinquir simple y a otras conductas tipificadas en el Código Penal, siempre y cuando la persona se haya desmovilizado en el marco de la Ley 782 de 2002 y haya sido certificada por el Gobierno Nacional. Los desmovilizados colectivos de los grupos de autodefensas cumplen con estos requisitos.

Al limitar la concesión del beneficio a los desmovilizados certificados por el Gobierno Nacional, se impide que otros grupos delincuenciales o personas no desmovilizadas que aleguen haber sido parte de las autodefensas, puedan invocar la concesión de beneficios similares. Por otro lado, al cerrar la posibilidad de otorgar los beneficios a quienes han incurrido en concierto para delinquir agravado (art. 340-2 del Código Penal), nos mantenemos dentro de lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 2007, que por demás dejó en firme la jurisprudencia sobre este tema consignada en providencia de dicha Corporación del 23 de mayo de 2007:

“Los beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, según el estado de la actuación, solo son procedentes para los delitos políticos; y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de la ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem)”.

La concesión de los beneficios mencionados a los desmovilizados de las autodefensas no conlleva detrimento en los derechos de las víctimas, pues tanto la Constitución Nacional como la ley lo impiden (art. 64 de Ley 418 de 1997, prorrogado por el art. 1° de la Ley 1106 de 2006).Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 975 de 2005 deja claro que quienes hayan recibido los beneficios judiciales de que trata la Ley 782 de 2002 –que son los mismos a los que hace referencia el artículo 69–, podrán ser investigados y juzgados con posterioridad a la recepción de éstos por las autoridades competentes, si se les llegase a imputar delitos cometidos con ocasión de la pertenencia al grupo que no hayan sido cobijados por el mencionado beneficio. De esta forma se evita que crímenes no confesados o investigados queden en la impunidad.

Con la aplicación de esta norma solucionamos la situación jurídica de 19.377 desmovilizados de las autodefensas que después de entregar sus armas en cumplimiento de acuerdos realizados con el Gobierno Nacional, esperan se normalice su situación jurídica. Tal como lo expusimos el pasado 1 de febrero en la reunión del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciara, la aplicación de esta norma hace innecesario el trámite del proyecto de ley presentado al Congreso de la República el año pasado, que tenía por propósito tipificar la pertenencia a grupo armado organizado al margen de la ley como concierto para delinquir simple. A todas vistas, esta alternativa resulta más expedita y menos polémica, inscrita plenamente dentro del marco legal vigente.

 

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